Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual
Lanzarote, 25 de octubre de 2007

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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de marzo de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Toledo el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007,

Vistos y examinados el preámbulo y los cincuenta artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación con las siguientes Declaraciones:

«Para el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

  1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
  2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
  3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.
  4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual.»

España designa como autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37 del Convenio a la Subdirección General de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial, dependiente de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, con sede en la calle San Bernardo, 19, 28071 Madrid.

Dado en Madrid, a 22 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R

***

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y demás signatarios del presente Convenio;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando que todos los niños tienen derecho, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, a las medidas de protección que exige su condición de menores;

Constatando que la explotación sexual de los niños, en particular la pornografía y la prostitución infantil, y todas las formas de abuso sexual infantil, incluidos los actos cometidos en el extranjero, ponen en grave peligro la salud y el desarrollo psicosocial del niño;

Constatando que la explotación y el abuso sexual de los niños han adquirido dimensiones preocupantes tanto a nivel nacional como internacional, especialmente por lo que respecta al uso cada vez mayor de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación por los propios niños y por los infractores, y que, para prevenir y combatir dicha explotación y abuso, es indispensable la cooperación internacional;

Considerando que el bienestar y el interés superior de los niños son valores fundamentales compartidos por todos los Estados miembros y que deben promoverse sin ningún tipo de discriminación;

Recordando el Plan de Acción adoptado en la 3.ª Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa (Varsovia, 16-17 de mayo de 2005), que preconiza la elaboración de medidas para poner fin a la explotación sexual de los niños;

Recordando, en particular, las Recomendaciones del Comité de Ministros R (91) 11 sobre explotación sexual, pornografía, prostitución y tráfico de niños, niñas y jóvenes y Rec (2001) 16 sobre la protección de los niños contra la explotación sexual; el Convenio sobre la ciberdelincuencia (STE n.º 185), en particular su artículo 9; así como el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (STCE n.º 197);.

Teniendo presentes el Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950, STE n.º 5), la Carta Social Europea revisada (1996, STE n.º 163) y el Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños (1996, STE n.º 160);

Teniendo asimismo presentes la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular su artículo 34; el Protocolo Facultativo, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional; así como el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación;

Teniendo presente la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (2004/68/JAI); la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (2001/220/JAI); y la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (2002/629/JAI);

Teniendo debidamente en cuenta otros instrumentos y programas internacionales pertinentes en este ámbito, en particular, la Declaración y el Programa de Acción de Estocolmo, adoptados en el 1er Congreso mundial contra la explotación sexual infantil con fines comerciales (27-31 de agosto de 1996); el Compromiso Mundial de Yokohama, adoptado en el 2.º Congreso mundial contra la explotación sexual comercial de los niños (17-20 de diciembre de 2001); el Compromiso y Plan de Acción de Budapest, adoptados en la Conferencia preparatoria del 2.º Congreso mundial contra la explotación sexual comercial de los niños (20-21 de noviembre de 2001); la Resolución adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas S-27/2 «Un mundo digno para los niños» y el Programa trienal «Construir una Europa para y con los niños», adoptado tras la 3ª Cumbre y lanzado por la Conferencia de Mónaco (4-5 de abril de 2006);

Resueltos a contribuir eficazmente al objetivo común de proteger a los niños contra la explotación y el abuso sexual, con independencia de quién sea el autor, y de prestar asistencia a las víctimas;

Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar un instrumento internacional global que se centre en los aspectos relacionados con la prevención, la protección y la legislación penal en materia de lucha contra todas las formas de explotación y abuso sexual de los niños, y que establezca un mecanismo de seguimiento específico;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Objeto, principio de no discriminación y definiciones

Artículo 1. Objeto.

  1. El presente Convenio tiene por objeto:
    a) Prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños;
    b) proteger los derechos de los niños víctimas de explotación y abuso sexual;
    c) promover la cooperación nacional e internacional contra la explotación y el abuso sexual de los niños.
  2. Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio establece un mecanismo de seguimiento específico.

Artículo 2. Principio de no discriminación.

La aplicación por las Partes de las disposiciones del presente Convenio, en particular el beneficio de las medidas encaminadas a proteger los derechos de las víctimas, deberá quedar garantizada sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o cualquier otra condición.

Artículo 3. Definiciones.

A los fines del presente Convenio:

  1. Por «niño» se entenderá toda persona menor de 18 años;
  2. la expresión «explotación y abuso sexual de los niños» comprenderá los comportamientos a que hacen referencia los artículos 18 a 23 del presente Convenio;.
  3. por «víctima» se entenderá todo niño que sea objeto de explotación o abuso sexual.

CAPÍTULO II
Medidas preventivas

Artículo 4. Principios.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para prevenir todas las formas de explotación y abuso sexual de los niños y para proteger a éstos.

Artículo 5. Contratación, formación y sensibilización de las personas que trabajan en contacto con niños.

  1. Cada Parte adoptará todas las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para promover la sensibilización en cuanto a la protección y los derechos de los niños por parte de las personas que mantienen un contacto habitual con ellos en los sectores de la educación, la sanidad, la protección social, la justicia y las fuerzas del orden, así como en los ámbitos relacionados con el deporte, la cultura y el ocio.
  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para garantizar que las personas a que hace referencia el apartado 1 posean conocimientos adecuados acerca de la explotación y el abuso sexual de los niños, de los medios para detectarlos y de la posibilidad prevista en el apartado 1 del artículo 12.
  3. Cada Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las condiciones de acceso a las profesiones cuyo ejercicio conlleve el contacto habitual con niños garanticen que los aspirantes a ejercer dichas profesiones no hayan sido condenados por actos de explotación o abuso sexual de niños.

Artículo 6. Educación de los niños.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que los niños reciban, durante su educación primaria y secundaria, información sobre los riesgos de explotación y abuso sexual, así como sobre los medios para protegerse, adaptada a su etapa evolutiva. Esta información, proporcionada, en su caso, en colaboración con los padres, se inscribirá en el contexto de una información de carácter más general sobre la sexualidad y prestará especial atención a las situaciones de riesgo, especialmente las derivadas de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 7. Programas o medidas de intervención preventiva.

Cada Parte velará por que las personas que teman que puedan cometer uno de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio tengan acceso, en su caso, a programas o medidas de intervención eficaces dirigidos a evaluar y a prevenir el riesgo de que se cometan dichos delitos.

Artículo 8. Medidas destinadas al público en general.

  1. Cada Parte promoverá u organizará campañas de sensibilización para informar al público en general sobre el fenómeno de la explotación y el abuso sexual de los niños y sobre las medidas preventivas que pueden adoptarse.
  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para prevenir o prohibir la difusión de materiales que hagan publicidad de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.

Artículo 9. Participación de los niños, el sector privado, los medios de comunicación y la sociedad civil.

  1. Cada Parte fomentará la participación de los niños, según su etapa evolutiva, en la elaboración y aplicación de las políticas, programas u otras iniciativas públicas relacionadas con la lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños.
  2. Cada Parte alentará la participación del sector privado, en particular el sector de las tecnologías de la información y la comunicación, la industria de viajes y turismo, los sectores bancario y financiero, así como de la sociedad civil, en la elaboración y aplicación de las políticas para la prevención de la explotación y el abuso sexual de los niños, y en el establecimiento de normas internas mediante la autorregulación y la corregulación.
  3. Cada Parte instará a los medios de comunicación para que faciliten información apropiada acerca de todos los aspectos de la explotación y el abuso sexual de los niños, dentro del respeto a la independencia de los medios y la libertad de prensa.
  4. Cada Parte promoverá la financiación, inclusive, en su caso, mediante la creación de fondos, de los proyectos y programas realizados por la sociedad civil con vistas a prevenir y proteger a los niños contra la explotación y el abuso sexual.

CAPÍTULO III
Autoridades especializadas y organismos de coordinación

Artículo 10. Medidas nacionales de coordinación y colaboración.

  1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar la coordinación a nivel nacional o local entre los distintos organismos responsables de la protección de los niños y de la prevención y lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños, en particular en los sectores de la educación y la sanidad, los servicios sociales, las fuerzas del orden y las autoridades judiciales.
  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para crear o designar:
    a) Instituciones nacionales o locales independientes competentes para la promoción y protección de los derechos del niño, garantizando que estén dotadas de recursos y de responsabilidades específicos;
    b) mecanismos de recogida de datos o puntos de contacto, a nivel nacional o local y en cooperación con la sociedad civil, a efectos de observar y evaluar el fenómeno de la explotación y el abuso sexual de los niños, dentro del debido respeto a las exigencias de protección de los datos de carácter personal.
  3. Cada Parte fomentará la cooperación entre los poderes públicos competentes, la sociedad civil y el sector privado, a fin de mejorar la prevención y la lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños.

CAPÍTULO IV
Medidas de protección y asistencia a las víctimas

Artículo 11. Principios.

  1. Cada Parte establecerá programas sociales eficaces y creará estructuras pluridisciplinares que presten el apoyo necesario a las víctimas, a sus parientes cercanos y a las personas a cuyo cargo se encuentren.
  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que, en caso de incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima y habiendo razones para creer que se trata de un niño, se le concedan las medidas de protección y de asistencia previstas para los niños, a la espera de que se averigüe su edad.

Artículo 12. Comunicación de presunta explotación o abuso sexual.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por el derecho interno a determinados profesionales que, por su trabajo, están en contacto con niños no obstaculicen la posibilidad de que esos profesionales comuniquen a los servicios responsables de la protección de la infancia cualquier caso en el que tengan sospechas fundadas de que un niño está siendo víctima de explotación o abuso sexual.
  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para alentar a toda persona que tenga conocimiento o sospeche, de buena fe, de un caso de explotación o abuso sexual de niños a comunicarlo a los servicios competentes.

Artículo 13. Servicios de ayuda.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para fomentar y apoyar la creación de servicios de información, como líneas de asistencia telefónica o por Internet, para prestar asesoramiento a los llamantes, incluso confidencialmente o respetando su anonimato.

Artículo 14. Asistencia a las víctimas.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para prestar asistencia a las víctimas, a corto y a largo plazo, con vistas a su recuperación física y psicosocial. Las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado tendrán debidamente en cuenta las opiniones, necesidades y preocupaciones del niño.
  2. Cada Parte adoptará medidas, con arreglo a las condiciones previstas por su derecho interno, para cooperar con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones competentes y otros elementos de la sociedad civil que participen en la asistencia a las víctimas.
  3. Cuando los progenitores o las personas a cuyo cargo se encuentre el niño estén implicados en la explotación o abuso sexual cometido contra el mismo, los procedimientos de intervención que se adopten en aplicación del apartado 1 del artículo 11 comprenderán:
    a) la posibilidad de alejar al supuesto autor de los hechos;
    b) la posibilidad de alejar a la víctima de su entorno familiar. Las condiciones y la duración de dicho alejamiento se establecerán teniendo en cuenta el interés superior del niño.
  4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que las personas próximas a la víctima puedan beneficiarse, en su caso, de asistencia terapéutica, en particular de atención psicológica de urgencia.

CAPÍTULO V
Programas o medidas de intervención

Artículo 15. Principios generales.

  1. Cada Parte garantizará o promoverá, de conformidad con su derecho interno, programas o medidas de intervención eficaces para las personas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 16, con vistas a prevenir y minimizar los riesgos de reincidencia en delitos de carácter sexual contra niños. Estos programas o medidas deberán ser accesibles en todo momento del procedimiento, tanto dentro como fuera del medio carcelario, según las condiciones que establezca el derecho interno.
  2. Cada Parte garantizará o promoverá, de conformidad con su derecho interno, el desarrollo de asociaciones y otras modalidades de cooperación entre las autoridades competentes, en particular los servicios sanitarios y los servicios sociales, y las autoridades judiciales y otros organismos encargados del seguimiento de las personas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 16.
  3. Cada Parte dispondrá lo necesario, con arreglo a su derecho interno, para que se realice una evaluación del peligro y del posible riesgo de reincidencia en los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio por las personas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 16, con objeto de identificar los programas y medidas apropiados.
  4. Cada Parte dispondrá lo necesario, con arreglo a su derecho interno, para que se realice una evaluación de la eficacia de los programas y medidas de intervención llevados a efecto.

Artículo 16. Destinatarios de los programas y medidas de intervención.

  1. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que las personas sujetas a procedimiento penal por cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio tengan acceso a los programas o medidas mencionados en el apartado 1 del artículo 15, en condiciones que no sean perjudiciales ni contrarias a los derechos de la defensa ni a las exigencias de un juicio justo e imparcial, y, en particular, dentro del respeto a las normas por las que se rige el principio de presunción de inocencia.
  2. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que las personas condenadas por la comisión de uno de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio puedan acceder a los programas o medidas mencionados en el apartado 1 del artículo 15.
  3. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que los programas o medidas de intervención se elaboren o adapten para responder a las necesidades de desarrollo de los niños que hayan cometido delitos de carácter sexual, incluidos los que se encuentren por debajo de la edad de responsabilidad penal, con objeto de hacer frente a sus problemas de comportamiento sexual.

Artículo 17. Información y consentimiento.

  1. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que las personas a que hace referencia el artículo 16 y a quienes se propongan programas o medidas de intervención sean plenamente informadas de las razones de dicha propuesta y que las mismas consientan al programa o a la medida con pleno conocimiento de causa.
  2. Cada Parte garantizará, con arreglo a su derecho interno, que las personas a quienes se propongan programas o medidas de intervención puedan rechazarlos y que, en el caso de las personas condenadas, sean informadas de las posibles consecuencias que podrían vincularse a tal rechazo.

CAPÍTULO VI
Derecho penal sustantivo

Artículo 18. Abuso sexual.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales:
    a) Realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades;
    b) realizar actividades sexuales con un niño:
    Recurriendo a la coacción, la fuerza o la amenaza; o
    abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, incluso en el seno de la familia; o
    abusando de una situación de especial vulnerabilidad del niño, en particular debido a una discapacidad psíquica o mental o una situación de dependencia.
  2. A efectos de la aplicación del apartado 1, cada Parte determinará la edad por debajo de la cual no está permitido realizar actividades sexuales con un niño.
  3. Las disposiciones del apartado 1.a no tienen por objeto regular las actividades consentidas entre menores.

Artículo 19. Delitos relativos a la prostitución infantil.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales:
    a) Reclutar a un niño para que se dedique a la prostitución o favorecer la participación de un niño en la prostitución
    b) obligar a un niño a dedicarse a la prostitución o beneficiarse de un niño o explotarlo de otro modo para tales fines;
    c) recurrir a la prostitución infantil.
  2. A efectos del presente artículo, por «prostitución infantil» se entenderá el hecho de utilizar a un niño para actividades sexuales a cambio de dinero o de la promesa de dinero, o de cualquier otra forma de remuneración, pago o ventaja, con independencia de que dicha remuneración, pago, promesa o ventaja se ofrezcan al niño o a una tercera persona.

Artículo 20. Delitos relativos a la pornografía infantil.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales, cuando se cometan de forma ilícita:
    a) La producción de pornografía infantil;
    b) la oferta o puesta a disposición de pornografía infantil;
    c) la difusión o transmisión de pornografía infantil;
    d) la adquisición para sí o para otro de pornografía infantil;
    e) la posesión de pornografía infantil;
    f) el acceso a pornografía infantil, con conocimiento de causa y por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
  2. A efectos del presente artículo, por «pornografía infantil» se entenderá todo material que represente de forma visual a un niño manteniendo una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o toda representación de los órganos sexuales de un niño con fines principalmente sexuales.
  3. Cada Parte se reserva el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1.a a la producción y a la posesión de material pornográfico:

    Que consista exclusivamente en representaciones simuladas o imágenes realistas de un niño no existente;

    en el que participen niños que hayan alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18, cuando dichas imágenes hayan sido producidas por ellos y estén en su poder, con su consentimiento y únicamente para su uso particular.

  4. Cada Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1.f.

Artículo 21. Delitos relativos a la participación de niños en espectáculos pornográficos.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales:
    a) Reclutar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos o favorecer la participación de un niño en dichos espectáculos;
    b) obligar a un niño a participar en espectáculos pornográficos o beneficiarse de un niño o explotarlo de otro modo para tales fines;
    c) asistir, con conocimiento de causa, a espectáculos pornográficos en los que participen niños.
  2. Cada Parte podrá reservarse el derecho de limitar la aplicación del apartado 1.c a los casos en que los niños hayan sido reclutados u obligados según lo dispuesto en el apartado 1.a) o b).

Artículo 22. Corrupción de niños.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el hecho de hacer presenciar, con fines sexuales, a un niño que no haya alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18, aun sin que él participe, abusos sexuales o actividades sexuales.

Artículo 23. Proposiciones a niños con fines sexuales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el hecho de que un adulto, mediante las tecnologías de la información y la comunicación, proponga un encuentro a un niño que no haya alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18 con el propósito de cometer contra él cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.a del artículo 18 o al apartado 1.a) del artículo 20, cuando a dicha proposición le hayan seguido actos materiales conducentes a dicho encuentro.

Artículo 24. Complicidad y tentativa.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito toda complicidad, siempre que sea intencional, en la comisión de cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito toda tentativa intencional de cometer cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
  3. Cada Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 2 a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), d), e) y f) del artículo 20, al apartado 1.c) del artículo 21, al artículo 22 y al artículo 23.

Artículo 25. Competencia.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para establecer su competencia respecto de cualquier delito tipificado con arreglo al presente Convenio, cuando el delito se cometa:
    a) En su territorio; o
    b) a bordo de un buque que enarbole el pabellón de esa Parte; o
    c) a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de esa Parte; o
    d) por uno de sus nacionales; o
    e) por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
  2. Cada Parte se esforzará por adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para establecer su competencia respecto de cualquier delito tipificado con arreglo al presente Convenio, cuando dicho delito se cometa contra uno de sus nacionales o contra una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
  3. Cada Parte podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de no aplicar o de aplicar únicamente en casos o en condiciones determinados las reglas de competencia que establece el apartado 1.e del presente artículo.
  4. Para el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 18, 19, apartado 1.a) del artículo 20 y apartados 1.a) y b) del artículo 21 del presente Convenio, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para asegurarse de que su competencia en virtud del apartado 1.d no esté supeditada a la condición de que los actos sean igualmente punibles en el lugar donde los mismos se hayan cometido.
  5. Cada Parte podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de limitar la aplicación del apartado 4 del presente artículo por lo que respecta a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), segundo y tercer incisos, del artículo 18, a los casos en que su nacional tenga su residencia habitual en su territorio.
  6. Para el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 18, 19, apartado 1.a) del artículo 20, y artículo 21 del presente Convenio, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para asegurarse de que su competencia en virtud de los apartados 1.d) y e no esté supeditada a la condición de que el enjuiciamiento sólo podrá iniciarse previa denuncia de la víctima o del Estado del lugar donde se hayan cometido los hechos.
  7. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, cuando el presunto autor se halle en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de su nacionalidad.
  8. Cuando dos o más Partes reclamen su competencia en relación con un presunto delito tipificado con arreglo al presente Convenio, las Partes en cuestión celebrarán consultas, en su caso, para determinar la competencia más conveniente a efectos de perseguir el delito.
  9. Sin perjuicio de las reglas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluirá ninguna competencia penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno.

Artículo 26. Responsabilidad de las personas jurídicas.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a toda persona jurídica por los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio cuando se cometan en su beneficio por cualquier persona física que actúe a título individual o como miembro de un órgano de la persona jurídica y que ocupe un puesto directivo en el seno de la misma, basándose en:
    a) Un poder de representación de la persona jurídica;
    b) la facultad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;
    c) la facultad de ejercer control en el seno de la persona jurídica.
  2. Con independencia de los casos previstos en el apartado 1, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para garantizar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de supervisión o de control por una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito tipificado con arreglo al presente Convenio, en beneficio de la persona jurídica, por una persona física que actúe bajo su autoridad.
  3. Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.
  4. Dicha responsabilidad se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.

Artículo 27. Sanciones y medidas.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio sean punibles con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, habida cuenta de su gravedad. Las mismas incluirán penas privativas de libertad que puedan dar lugar a extradición.
  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que se impongan a las personas jurídicas declaradas responsables en aplicación del artículo 26 penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias penales o no penales, así como otras posibles medidas, en particular:.
    a) Exclusión del derecho a ventajas o ayudas de carácter público;
    b) inhabilitación temporal o definitiva para ejercer actividades comerciales;
    c) sujeción a supervisión judicial;
    d) liquidación judicial.
  3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para:
    a) Permitir el embargo y decomiso:

    de bienes, documentos y otros instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio o para facilitar su comisión;

    del producto de esos delitos o de bienes de valor equivalente a dicho producto;

    b) permitir el cierre temporal o definitivo de todo establecimiento utilizado para cometer uno de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, o para denegar al autor, con carácter temporal o definitivo, el ejercicio de la actividad profesional o benéfica que conlleve el contacto con niños y con ocasión de la cual se haya cometido el delito.

  4. 4Cada Parte podrá adoptar otras medidas en relación con los autores de los delitos, como la retirada de la patria potestad, o el control o supervisión de las personas condenadas.
  5. Cada Parte podrá establecer que el producto del delito o los bienes decomisados de conformidad con el presente artículo se asignen a un fondo especial destinado a financiar programas de prevención y asistencia a las víctimas de cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.

Artículo 28. Circunstancias agravantes.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que las siguientes circunstancias, en la medida en que no sean ya elementos constitutivos del delito, puedan ser tenidas en cuenta, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho interno, como circunstancias agravantes en la determinación de las penas relativas a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio:

  1. Que el delito haya lesionado gravemente la salud física o mental de la víctima;
  2. que el delito haya estado precedido o acompañado de actos de tortura o violencia grave;
  3. que el delito se haya cometido contra una víctima especialmente vulnerable;
  4. que el delito haya sido cometido por un miembro de la familia, una persona que conviva con el niño o una persona que haya abusado de su autoridad;
  5. que el delito haya sido cometido por varias personas actuando conjuntamente;
  6. que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva;
  7. que el autor haya sido condenado anteriormente por delitos de la misma naturaleza.

Artículo 29. Condenas anteriores.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para prever la posibilidad de tener en cuenta, en la determinación de la pena, las condenas firmes dictadas por otra Parte en relación con los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.

CAPÍTULO VII
Investigación, enjuiciamiento y derecho procesal

Artículo 30. Principios.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para garantizar que las investigaciones y actuaciones penales se lleven a cabo en el interés superior del niño y dentro del respeto a sus derechos.
  2. Cada Parte adoptará una actitud protectora hacia las víctimas, velando por que las investigaciones y actuaciones penales no agraven el trauma sufrido por el niño y por que la respuesta penal se acompañe de asistencia, siempre que sea apropiado.
  3. Cada Parte velará por que se dé carácter prioritario a las investigaciones y actuaciones penales y por que las mismas no experimenten retrasos injustificados.
  4. Cada Parte velará por que las medidas aplicables con arreglo al presente capítulo no menoscaben los derechos de defensa ni la exigencia de un juicio justo e imparcial, de conformidad con el artículo 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
  5. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno:

Garantizar la investigación y enjuiciamiento efectivos de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, permitiendo, en su caso, la posibilidad de investigaciones secretas;

permitir a las unidades o servicios de investigación identificar a las víctimas de los delitos tipificados con arreglo al artículo 20, en particular mediante el análisis de material de pornografía infantil, como fotografías y grabaciones audiovisuales, que se haya transmitido o hecho accesible recurriendo a tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 31. Medidas generales de protección.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los derechos y los intereses de las víctimas, especialmente en calidad de testigos, en todas las fases de las investigaciones y actuaciones penales, en particular:
    a) informándoles de sus derechos y de los servicios a su disposición y, a menos que no deseen recibir esa información, del seguimiento de su denuncia, los cargos imputados, el desarrollo general de la investigación o el procedimiento y su papel en el mismo, así como la resolución dictada;
    b) velando por que, al menos en los casos en que las víctimas o sus familias puedan estar en peligro, se informe a las mismas, si es necesario, de la puesta en libertad temporal o definitiva de la persona enjuiciada o condenada;
    c) ofreciéndoles, de manera compatible con las normas procesales del derecho interno, la posibilidad de ser oídas, de aportar elementos de prueba y de elegir los medios para que se expongan, directamente o por un intermediario, sus puntos de vista, necesidades y preocupaciones y se examinen los mismos;
    d) prestándoles los servicios de apoyo apropiados, de manera que se expongan y se tengan debidamente en cuenta sus derechos e intereses;
    e) protegiendo su intimidad, su identidad y su imagen, y adoptando medidas, de conformidad con el derecho interno, para impedir la difusión pública de cualquier información que pueda llevar a su identificación;
    f) salvaguardándolas a ellas, a sus familias y a los testigos de cargo de cualquier intimidación, represalia o nueva victimización;
    g) velando por que las víctimas y los autores de los delitos no tengan contacto directo en las dependencias judiciales o de las fuerzas del orden, a menos que las autoridades competentes decidan otra cosa en el interés superior del niño o por necesidades de la investigación o del procedimiento judicial.
  2. Cada Parte garantizará a las víctimas, desde su primer contacto con las autoridades competentes, el acceso a la información sobre las correspondientes actuaciones judiciales o administrativas.
  3. Cada Parte garantizará a las víctimas, de forma gratuita cuando esté justificado, el acceso a asistencia letrada cuando las mismas puedan actuar en calidad de partes en el procedimiento penal.
  4. Cada Parte preverá la posibilidad de que las autoridades judiciales designen a un representante especial para la víctima cuando, en virtud del derecho interno, la misma pueda actuar en calidad de parte en el procedimiento penal y los que ejerzan la patria potestad sean privados de la facultad de representarla en dicho procedimiento como consecuencia de un conflicto de intereses con ella.
  5. Cada Parte preverá, mediante medidas legislativas o de otro tipo y con arreglo a las condiciones que establezca el derecho interno, la posibilidad de que grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones gubernamentales o no gubernamentales asistan y/o apoyen a las víctimas, con su consentimiento, durante las actuaciones penales relativas a los delitos tipificados según lo dispuesto en el presente Convenio.
  6. Cada Parte velará por que la información proporcionada a las víctimas de conformidad con las disposiciones del presente artículo se facilite de una manera adaptada a su edad y a su grado de madurez, y en una lengua que puedan comprender.

Artículo 32. Iniciación del procedimiento.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que las investigaciones o enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio no estén supeditados a una denuncia o acusación por parte de la víctima, y para que el procedimiento siga adelante incluso en el caso de que la víctima se retracte.

Artículo 33. Prescripción.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que el plazo de prescripción para iniciar actuaciones judiciales en relación con los delitos tipificados con arreglo a los artículos 18, 19, apartado 1.a) y b), y 21, apartado 1.a) y b), tenga la duración suficiente para permitir el inicio efectivo de dichas actuaciones después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad y sea proporcional a la gravedad del delito de que se trate.

Artículo 34. Investigaciones.

  1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de las investigaciones estén especializados en la lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños, o que las personas reciban formación a tal efecto. Dichas unidades o servicios contarán con recursos económicos suficientes.
  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que la incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima no impida la iniciación de la investigación penal.

Artículo 35. Entrevistas al niño.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que:
    a) Las entrevistas al niño tengan lugar sin demora injustificada después de que se hayan denunciado los hechos a las autoridades competentes;
    b) las entrevistas al niño se realicen, en su caso, en lugares concebidos o adaptados a tal fin;
    c) las entrevistas al niño se lleven a cabo por profesionales debidamente formados a tal efecto;
    d) en la medida de lo posible y siempre que sea apropiado, el niño sea siempre entrevistado por las mismas personas;
    e) el número de entrevistas se limite al mínimo posible y en la medida estrictamente necesaria para el desarrollo del procedimiento penal;
    f) el niño pueda estar acompañado por su representante legal o, en su caso, por un adulto de su elección, salvo decisión motivada en contrario respecto de dicha persona.
  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que las entrevistas a la víctima o, en su caso, a un niño testigo de los hechos, puedan ser grabadas en vídeo y para que dicha grabación sea admisible como medio de prueba en el procedimiento penal, de acuerdo con las normas previstas en el derecho interno.
  3. En caso de incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima o cuando existan motivos para creer que se trata de un niño, serán de aplicación las medidas prevista en los apartado 1 y 2 hasta que se averigüe su edad.

Artículo 36. Procedimiento penal.

  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias, con el debido respeto a las normas por las que se rige la autonomía de las profesiones judiciales, para que se ponga a disposición de todos los que intervienen en el procedimiento judicial, en particular jueces, fiscales y abogados, la formación apropiada en materia de derechos del niño y explotación y abuso sexual de los niños.
  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que, de conformidad con las normas del derecho interno:
    a) El juez pueda ordenar que la audiencia se celebre a puerta cerrada;
    b) la audiencia de la víctima pueda realizarse sin necesidad de que la misma esté presente, recurriendo, en particular, a las tecnologías de la comunicación apropiadas.

CAPÍTULO VIII
Registro y almacenamiento de datos

Artículo 37. Registro y almacenamiento de datos nacionales sobre los delincuentes sexuales convictos.

  1. A efectos de la prevención y enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para recoger y almacenar, de conformidad con las disposiciones aplicables sobre protección de datos de carácter personal y otras normas y garantías apropiadas que el derecho interno prevea, los datos relativos a la identidad y perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
  2. Cada Parte, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa el nombre y dirección de una sola autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1.
  3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que la información a que hace referencia el apartado 1 pueda transmitirse a la autoridad competente de otra Parte, de conformidad con las condiciones establecidas en su derecho interno y los instrumentos internacionales pertinentes.

CAPÍTULO IX
Cooperación internacional

Artículo 38. Principios generales y medidas de cooperación internacional.

  1. Las Partes cooperarán entre sí, en la medida más amplia posible, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en aplicación de los instrumentos internacionales y regionales pertinentes aplicables, los acuerdos basados en legislaciones uniformes o recíprocas y su derecho interno, con el fin de:
    a) Prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños;
    b) proteger y asistir a las víctimas;
    c) llevar a cabo investigaciones y actuaciones en relación con los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que las víctimas de un delito tipificado con arreglo al presente Convenio y cometido en el territorio de una Parte distinta de aquélla en la que residan las víctimas puedan formular una denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia.
  3. Si una Parte que supedita la asistencia judicial mutua en materia penal o la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de asistencia judicial o de extradición de una Parte con la que no ha celebrado un tratado de esa naturaleza, la primera Parte podrá considerar el presente Convenio como base jurídica para la asistencia judicial mutua en materia penal o para la extradición respecto de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
  4. Cada Parte se esforzará por integrar, en su caso, la prevención y la lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños en los programas de ayuda al desarrollo llevados a cabo en beneficio de terceros Estados.

CAPÍTULO X
Mecanismo de seguimiento

Artículo 39. Comité de las Partes.

  1. El Comité de las Partes estará integrado por representantes de las Partes en el Convenio.
  2. El Comité de las Partes será convocado por el Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión se celebrará dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para el décimo signatario que lo ratifique. Posteriormente, se reunirá cada vez que lo solicite al menos un tercio de las Partes o el Secretario General.
  3. El Comité de las Partes adoptará su propio reglamento.

Artículo 40. Otros representantes.

  1. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el Comisario para los Derechos Humanos, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), así como otros comités intergubernamentales pertinentes del Consejo de Europa, designarán, cada uno de ellos, un representante ante el Comité de las Partes.
  2. El Comité de Ministros podrá invitar a otros órganos del Consejo de Europa a que designen un representante ante el Comité de las Partes, tras consultar a este último.
  3. Los representantes de la sociedad civil y, en particular, de las organizaciones no gubernamentales, podrán ser admitidos como observadores en el Comité de las Partes, siguiendo el procedimiento establecido por las normas aplicables del Consejo de Europa.
  4. Los representantes designados en virtud de los apartados 1 a 3 precedentes participarán en las reuniones del Comité de las Partes sin derecho a voto.

Artículo 41. Funciones del Comité de las Partes.

  1. El Comité de las Partes se encargará de supervisar la aplicación del presente Convenio. El reglamento del Comité de las Partes establecerá el procedimiento para evaluar la aplicación del Convenio.
  2. El Comité de las Partes se encargará de facilitar la recogida, análisis e intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados, con vistas a mejorar su capacidad para prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños.
  3. El Comité de las Partes se encargará también, en su caso:
    a) De facilitar la utilización y aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la identificación de posibles problemas y los efectos de cualquier declaración o reserva formulada con arreglo al presente Convenio;
    b) de emitir un dictamen sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Convenio y facilitar el intercambio de información sobre los cambios jurídicos, políticos o técnicos importantes.
  4. El Comité de las Partes recibirá la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa en el desempeño de sus funciones derivadas del presente artículo.
  5. El Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) recibirá información periódica sobre las actividades mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

CAPÍTULO XI
Relación con otros instrumentos internacionales

Artículo 42. Relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; su objeto es reforzar la protección proporcionada por dichos instrumentos y desarrollar y completar los principios en ellos contenidos.

Artículo 43. Relación con otros instrumentos internacionales.

  1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales en los que las Partes en el presente Convenio sean o lleguen a ser Partes, que contengan disposiciones relativas a las materias reguladas por el presente Convenio y que garanticen una mayor protección y asistencia a los niños víctimas de la explotación o el abuso sexual.
  2. Las Partes en el Convenio podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales sobre las cuestiones reguladas por el presente Convenio, con el fin de completar o reforzar las disposiciones del mismo o de facilitar la aplicación de los principios que el mismo consagra.
  3. Las Partes que son miembros de la Unión Europea aplicarán, en sus relaciones recíprocas, las normas de la Comunidad y de la Unión Europea en la medida en que existan normas de la Comunidad y de la Unión Europea que regulen la materia particular de que se trate y sean aplicables al caso concreto, sin perjuicio del objeto y finalidad del presente Convenio y de su plena aplicación con respecto a otras Partes.

CAPÍTULO XIII
Enmiendas al Convenio

Artículo 4. Enmiendas.

  1. Toda enmienda al presente Convenio propuesta por una Parte deberá comunicarse al Secretario General del Consejo de Europa y transmitirse por éste a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todo Estado signatario, a todo Estado Parte, a la Comunidad Europea, a todo Estado invitado a firmar el Convenio de conformidad con el apartado 1 del artículo 45, y a todo Estado invitado a adherirse al Convenio de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 46.
  2. Toda enmienda propuesta por una Parte se comunicará al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), que someterá al Comité de Ministros su dictamen sobre dicha enmienda.
  3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen sometido por el CDPC y, previa consulta con los Estados no miembros partes en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.
  4. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se comunicará a las Partes para su aceptación.
  5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes desde la fecha en la que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación de la misma.

CAPÍTULO XIII
Cláusulas finales

Artículo 45. Firma y entrada en vigor.

  1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración, así como de la Comunidad Europea.
  2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
  3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco signatarios, entre ellos al menos tres Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el Convenio de conformidad con las disposiciones del apartado precedente.
  4. Si un Estado mencionado en el apartado 1 o la Comunidad Europea expresan posteriormente su consentimiento a quedar obligados por el Convenio, éste entrará en vigor respecto de ellos el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 46. Adhesión al Convenio.

  1. Con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con las Partes en el Convenio y tras haber obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente Convenio a todo Estado no miembro del Consejo de Europa que no haya participado en la elaboración del mismo, mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.
  2. El Convenio entrará en vigor respecto de todo Estado que se adhiera al mismo el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 47. Aplicación territorial.

  1. Todo Estado o la Comunidad Europea, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá designar el territorio o territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.
  2. Toda Parte, en cualquier fecha posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizada a contraer compromisos. El Convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
  3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 48. Reservas.

No se admitirá ninguna reserva a las disposiciones del presente Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente. Toda reserva podrá retirarse en cualquier momento.

Artículo 49. Denuncia.

  1. Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
  2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 50. Notificación.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todo Estado signatario, a todo Estado Parte, a la Comunidad Europea, a todo Estado invitado a firmar el Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 45 y a todo Estado invitado a adherirse al Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 46:

  1. Toda firma;
  2. el depósito de todo instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
  3. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 45 y 46,
  4. toda enmienda adoptada de conformidad con el artículo 44, así como la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda,
  5. toda reserva en virtud del artículo 48,
  6. toda denuncia realizada en virtud de las disposiciones del artículo 49,
  7. todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.

Hecho en Lanzarote, el 25 de octubre de 2007, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a la Comunidad Europea y a todo otro Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

ESTADOS PARTE

Estados

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Declaraciones y reservas

Albania

17-12-2008

14-04-2009 R

01-07-2010

S

Dinamarca

20-12-2007

18-11-2009 R

01-07-2010

S

España

12-03-2009

05-08-2010 R

01-12-2010

S

Francia

25-10-2007

27-09-2010 R

01-01-2011

S

Grecia

25-10-2007

10-03-2009 R

01-07-2010

S

Malta

06-09-2010

06-09-2010 R

01-01-2011

S

Paises Bajos

25-10-2007

01-03-2010 R

01-07-2010

S

San Marino

25-10-2007

22-03-2010 R

01-07-2010

S

Serbia

25-10-2007

29-07-2010 R

01-11-2010

S

R: Ratificación; Ap: Aprobación; Ad: Adhesión; S: Formula declaraciones o reservas.

Declaraciones y reservas

Albania:

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, de fecha 11 de octubre de 2010, registrada en la Secretaría General el 11 de octubre de 2010 - Or. ingl.

De conformidad con el artículo 37 del Convenio, Albania designa como autoridad nacional a:

Ministry of Justice.
Department of Codification.
Ms. Mimoza SELENICA.
Head of the Section of Justice for children and familial right.
Tel.: +355 672 067335.
Correo electr.: mimoza.selenica@justice.gov.al.

Período de efecto: 11/10/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 37.

Dinamarca:

Reserva contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Dinamarca, de fecha 23 de octubre de 2009, entregada en la Secretaria General Adjunta en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 18 de noviembre de 2009 - Or. ingl.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 20 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 (a y e) del artículo 20 a la producción y a la posesión de material pornográfico en el que se vean implicados niños que hayan alcanzado la edad señalada en aplicación del apartado 2 del artículo 18, cuando dichas imágenes sean producidas y estén en posesión de aquéllos, con su aquiescencia y únicamente para su uso privado.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 20.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de noviembre de 2009-Or. fr.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 47 del Convenio, Dinamarca declara que, hasta que no se produzca otra decisión ulterior, el Convenio no se aplicarán a las islas Feroe ni a Groenlandia.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 47.

España:

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 5 de agosto de 2010-Or. ingl.

En el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

  1. Gibraltar es un territorio no autónomo cuyas relaciones exteriores están sometidas a la responsabilidad del Reino Unido, y que es objeto de un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
  2. Las autoridades de Gibraltar tienen carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en una distribución y una atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido con arreglo a las disposiciones de su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el mencionado territorio no autónomo.
  3. En consecuencia, se considerará que la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se desarrolla exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar, y no se podrá considerar que modifica en modo alguno los dos apartados anteriores.
  4. El proceso previsto para el régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el marco de ciertos tratados internacionales (2007) que ha sido objeto de un acuerdo entre España y el Reino Unido en fecha 19 de diciembre de 2007 (conjuntamente como «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y de los tratados conexos», de fecha 19 de abril de 2000) se aplicará al presente Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual.

Período de efecto: 1/12/2010.

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 5 de agosto de 2010 - Or. ingl.

España designa como autoridad nacional responsable de la aplicación del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, a:

Subdirección General de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial.

Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia.
Calle San Bernardo, 19.
28071 Madrid.

Período de efecto: 1/12/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 37.

Francia:

Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 27 de septiembre de 2010 - Or. fr.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 47 del Convenio, Francia declara que el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de la República.

Período de efecto: 1/1/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 47.

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Francia depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de septiembre de 2010 - Or. fr.

Francia declara que la notificación relativa al apartado 2 del artículo 37 del Convenio se transmitirá a la Secretaría General del Consejo de Europa dentro de plazo, antes de la entrada en vigor con respecto a Francia.

Período de efecto: 1/1/2011.

La anterior declaración se refiere al artículo 37.

Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 27 de septiembre de 2010-Or. fr.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Francia desea señalar que, a todo fin que se precise, se reserva el derecho de no aplicar, total o parcialmente, el apartado 2 del artículo 24 relativo a la represión de la tentativa de delitos tipificados por el Convenio, a ciertos delitos, y en particular, en los establecidos conforme al apartado 1, puntos e y f, del artículo 20, y al artículo 23.

Período de efecto: 1/1/2011.

La declaración anterior se refiere a los artículos 20, 24.

Grecia:

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Grecia, fechada el 23 de junio de 2010 y registrada en la Secretaría General el 24 de junio de 2010-Or. ingl.

El Gobierno griego designa como Autoridad Nacional prevista en el artículo 37 del Convenio, a:

The Ministry of Citizen Protection.

Hellenic Police Headquarters.
Forensic Science Division (F.S.D.)
173, Alexandras Ave.
P,C. 115 22 Atenas.
Grecia.

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 37.

Malta:

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Malta depositada junto con el instrumento de ratificación, el 6 de septiembre de 2010-Or. ingl.

Malta designa como autoridad nacional responsable de la aplicación del apartado 2 del artículo 37 del Convenio, a:

Malta Police Force.
General Headquarters.
Floriana CMR 02.
Malta.
Tel.: +35622942667.
Fax: +35621242223.
Correo electr.: cmru.police@gov.mt

Período de efecto: 1/1/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo 37.

Países Bajos:

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos depositada junto con el instrumento de aceptación el 1 de marzo de 2010- Or. ingl.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, el Reino de los Países Bajos designa a la autoridad siguiente para el Reino en Europa:

National Forensic Institute.
P.O.Box 24044.
2490 AA La Haya.

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 37.

Declaración contenida en el instrumento de aceptación depositado el 1 de marzo de 2010-Or. ingl.

De conformidad con el artículo 47 del Convenio, el Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para el Reino en Europa.

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 47.

San Marino:

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de San Marino, de fecha 27 de septiembre de 2010, registrada en Secretaría General el 28 de septiembre de 2010 - Or. ingl.

De conformidad con el artículo 37 del Convenio, San Marino designa como su autoridad nacional a:

Authority For Equal Opportunities.
Via del Paceri, 25.
47891 Falciano.
República de San Marino.
Tel.: +378 (0549) 941410.
Fax: +378 (0549) 977307.
Correo electr.: authority.parlopportunita@istituzioni.sm.

Período de efecto: 28/9/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 37.

Serbia:

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Serbia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de julio de 2010-Or. ingl.

La República de Serbia declara que la declaración relativa al apartado 2 del artículo 37 del Convenio, se transmitirá a la Secretaría General del Consejo de Europa dentro de plazo.

Período de efecto: 1/11/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 37.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de julio de 2010 y entrará en vigor para España el 1 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 45.4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de noviembre de 2010.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.